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    Titulo IV: De las personas físicas, disposiciones generales. 
ARTÍCULO 90
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Las personas físicas residentes en México o en el extranjero que realicen actividades empresariales en México, están obligadas al pago de impuestos , si reciben ingresos en efectivo bienes, crédito o servicios.
Las obligaciones de las personas físicas residentes en México son las siguientes:
  • a)      Informar sobre préstamos, donativos y premios obtenidos siempre que estos en lo individual o conjunto excedan a $  600,000.00.
  • b)      Informar las cantidades obtenidas por conceptos mencionados.

No se consideran ingresos los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso. Se consideran ingresos las cantidades percibidas para efectuar gastos por cuenta de terceros,  deudas o créditos en moneda extranjera, se considerara como ingreso dicha ganancia según el artículo 143 de la LISR.

Los ingresos del extranjero no se consideran , las personas físicas que cambien su residencia de un país a otro, consideraran los pagos provisionales como pago definitivo de ISR.

Están obligadas a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando los precios y montos que se hubiesen utilizado con o entre partes independiente en operaciones comparables. De ser lo opuesto las autoridades fiscales podrán determinar estos datos mediante los métodos previstos en el artículo 180.

Se considera que dos o más personas son partes relacionadas cuando una participa en la administración, control o capital de la otra, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo a la legislación aduanera.


    Capítulo I: De los ingresos por salarios y en general por la prestación de                       un servicio personal subordinado.
   Descarga: Capitulo I
      Se considera ingresos los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral,como lo 
      son los siguiente:
  • I.                    Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de los municipios, aun cuando sean por conceptos de gastos no sujetos a comprobación.
  • II.                 Los rendimientos y anticipos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción así como los anticipos que reciben los miembros de sociedades y asociaciones civiles.
  • III.               Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole así como los honorarios a administradores, comisarios y dirigentes generales.
  • IV.              Los honorarios a personas que presten servicios pre ponderadamente a un propietario, siempre que los mismos se lleven acabo en las instalaciones del propietario.
  • V.                 Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que les presten servicios personales independientes.
  • VI.              Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales que realicen cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el ISR.
  • VII.         Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador para adquirir acciones o títulos valor que representen bienes independientemente de las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador  o la parte relacionada del mismo.

Deducciones que tiene un trabajador que tributa en esta actividad:
I.          Los que devengan el salario mínimo:
I. Las deducciones obligatorias para el trabajador son aquellas de la seguridad social (seguro medico). Sin embargo a las personas con un salario mínimo unidamente no se le efectuar retención del ISR. También se les aplica deducción por concepto de pensiones, prestamos, embarcaciones, etc.
  
       II.  Los que devengan de un salario:
Algunas de las deducciones son las siguientes: salud, pensiones, fondo de solidaridad, cuotas sindicales, aportaciones a cooperativas, cuotas de crédito a financieras, deudas del empleado con la empresa, etc.

    II.I Tiempo extraordinario:
Las deducciones aplicada al tiempo extraordinario , vendrían siendo la parte exenta de este. Según el artículo 109 fracción I de la LISR considera que las horas extra que no excedan los limites de la LFT deben ser exentas en su totalidad. (No más de  nueve horas extra por semana y tres al día).

II        II.II     Trabajo en día de descanso:
La Ley Federal del Trabajo artículo 106 dice que esta exento el 50% de los ingresos por concepto de días de descanso laborados sin que exceda el equivalente a cinco días de salario mínimo general del área geográficas del contribuyente.

      II.III        Vacaciones, PTU LFT:
       Respecto a las vacaciones np hay una deducción fija, sin embargo existe una deducción a la prima               vacacional, en esta esta exento quince días de salario mínimo general del área geográfica del                           contribuyente. En relación con la PTU se deduce completamente del calculo del ISR.
          II.IV         Gratificaciones:  
     Se deduce el equivalente a quince días de salario mínimo general del área del contribuyente.
     Los impuestos se integran sumando los días de un año normal más las prestaciones recibidas (ingresos) y      se divide el resultado obtenido por los días de un año normal (365 días), el cual nos resulta en un factor de      integración. Finalmente se multiplica el salario diario por  este factor , que dará el resultado de un SD más      prestaciones.
    El patrón del trabajador tiene la obligación de hacer la retención del ISR al trabajador, siempre y cuando         los ingresos de este no excedan de $400,000.00 y siga trabajando parta el.
    Artículo 99 los patrones tienen la obligación de:
  • I.                        Efectuar retenciones según artículo 96.
  • II.                     Expedir comprobantes fiscales.
  • II                   Registrar empleados al Registro Federal de Contribuyentes.

      Artículo 98 los empleados tienen obligaciones de:
  • I.                        Presentar su declaración anual si tienen ingresos mayores a $400,000.00.
  • II.                      Proporcionar datos para ser inscritos al Registro Federal de Contribuyentes.
  • II                   Comunicar al patrón cuando tienen dos empleos.


ARTICULO 93: EXCEPCIONES
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En las personas físicas existen ciertas bases y reglamentos acerca de cómo calcular el ISR. De igual manera, existen muchas excepciones. Estas excepciones las podemos encontrar en la Ley del ISR, en el artículo 93.
El artículo 93 dice que no se calculara el ISR sobre 29 tipos de ingresos, los cuales son los siguientes:
Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

I.          Las prestaciones distintas del salario que reciban los trabajadores del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores. Tratándose de los demás trabajadores, el 50% de las remuneraciones por concepto de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que no exceda el límite previsto en la legislación laboral y sin que esta exención exceda del equivalente de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada semana de servicios.

II.         Por el excedente de las prestaciones exceptuadas del pago del impuesto a que se refiere la fracción anterior, se pagará el impuesto en los términos de este Título.

III.        Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.

IV.        Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y el beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

V.         Para aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere la fracción anterior, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que se refiere la misma, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la retención en los términos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

VI.        Los percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo.

VII.       Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas.

VIII.      Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.

IX.        La previsión social a que se refiere la fracción anterior es la establecida en el artículo 7, quinto párrafo de esta Ley.

X.         La entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, del presente Título.

XI.        Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, del presente Título.

XII.       La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones.

XIII.      Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

XIV.      Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.

XV.       Por el excedente de los ingresos a que se refiere la fracción anterior se pagará el impuesto en los términos de este Título.

XVI.      Las remuneraciones por servicios personales subordinados que perciban los extranjeros, en los siguientes casos:

a)     Los agentes diplomáticos.

b)    Los agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en los casos de reciprocidad.

c)     Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad.

d)    Los miembros de delegaciones oficiales, en el caso de reciprocidad, cuando representen países extranjeros.

e)     Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias.

f)     Los representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con sede u oficina en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios.

g)    Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.

XVII.     Los viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con los comprobantes fiscales correspondientes.

XVIII.    Los que provengan de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de Ley.

XIX.      Los derivados de la enajenación de:

a)     La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del Capítulo IV de este Título, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho Capítulo.

       La exención prevista en este inciso será aplicable siempre que durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación.

       El fedatario público deberá consultar al Servicio de Administración Tributaria a través de la página de Internet de dicho órgano desconcentrado y de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita este último, si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los cinco años anteriores a la fecha de la enajenación de que se trate, por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y dará aviso al citado órgano desconcentrado de dicha enajenación, indicando el monto de la contraprestación y, en su caso, del impuesto retenido.

b)    Bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos valor y de las inversiones del contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda se pagará el impuesto en los términos de este Título.

XX.       Los intereses:

a)     Pagados por instituciones de crédito, siempre que los mismos provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.

b)    Pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.

            Para los efectos de esta fracción, el saldo promedio diario será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de ésta, sin considerar los intereses devengados no pagados.

XXI.      Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.

            Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de dicha póliza sean las personas relacionadas con el titular a que se refiere la fracción I del artículo 151 de esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XI del artículo 27 de la misma Ley. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.

            No se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan de contratos de seguros de vida, cuando la persona que pague la prima sea distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que los beneficiaros de dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal.

            El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.

            Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones IV y VI de este artículo, según corresponda.

            Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones de seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las autoridades competentes.

XXII.     Los que se reciban por herencia o legado.

XXIII.    Los donativos en los siguientes casos:

a)     Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.

b)    Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.

c)     Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título.

XXIV.   Los premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario, abierto al público en general o a determinado gremio o grupo de profesionales, así como los premios otorgados por la Federación para promover los valores cívicos.

XXV.    Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que se trate. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

XXVI.   Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.

XXVII.  Los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, por concepto de ayuda para gastos de matrimonio y por desempleo. También tendrá este tratamiento, el traspaso de los recursos de la cuenta individual entre administradoras de fondos para el retiro, entre instituciones de crédito o entre ambas, así como entre dichas administradoras e instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con el único fin de contratar una renta vitalicia y seguro de sobrevivencia conforme a las leyes de seguridad social y a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

XXVIII. Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia.

            La enajenación a que se refiere esta fracción deberá realizarse ante fedatario público, y el enajenante deberá acreditar que es titular de dichos derechos parcelarios o comuneros, así como su calidad de ejidatario o comunero mediante los certificados o los títulos correspondientes a que se refiere la Ley Agraria.

            En caso de no acreditar la calidad de ejidatario o comunero conforme a lo establecido en el párrafo anterior, o que no se trate de la primera transmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros, el fedatario público calculará y enterará el impuesto en los términos de este Título.

XXIX.   Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica que corresponda al contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante fiscal respectivo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

            La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:

a)     Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título.

b)    Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que efectúa los pagos.

c)     Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.

            No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se deriven de la explotación de las obras escritas o musicales de su creación en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras, o en la prestación de servicios.

Lo dispuesto en las fracciones XIX inciso b), XX, XXI, XXIII inciso c) y XXV de este artículo, no será aplicable tratándose de ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II de este Título.

Las aportaciones que efectúen los patrones y el Gobierno Federal a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.

Las aportaciones que efectúen los patrones, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la subcuenta de vivienda de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, y las que efectúe el Gobierno Federal a la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.

Las exenciones previstas en las fracciones XVII, XIX inciso a) y XXII de este artículo, no serán aplicables cuando los ingresos correspondientes no sean declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 150 de esta Ley, estando obligado a ello.

La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las fracciones XI y XXI del artículo 27 de esta Ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.


Artículo 99: OBLIGACIONES DE TRIBUTANTES EN EL REGIMEN DE SUELDOS Y SALARIOS
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Tratándose de las personas físicas en el régimen de sueldo y salarios y asimilados, el artículo 99 de la Ley del ISR no dice que estas personas tienen ciertas obligaciones. Las obligaciones son las siguientes:

Artículo 99. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:

I.          Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 96 de esta Ley.

II.         Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados, en los términos del artículo 97 de esta Ley.

III.        Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral a que se refieren los artículos 132 fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal de Trabajo.

IV.        Solicitar, en su caso, las constancias y los comprobantes a que se refiere la fracción anterior, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse que estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.

            Adicionalmente, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.

V.         Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, les proporcionen los datos necesarios a fin de inscribirlas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad, les proporcionen su clave del citado registro.

VI.        Proporcionar a más tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a quienes les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancia y el comprobante fiscal del monto total de los viáticos pagados en el año de calendario de que se trate, por los que se aplicó lo dispuesto en el artículo 93, fracción XVII de esta Ley.

VII.       Presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas que hayan ejercido la opción a que se refiere la fracción VII del artículo 94 de esta Ley, en el año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo, los organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, y los estados extranjeros.

Título IV: Disposiciones Generales de las Personas Físicas
Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales:

Según el artículo 100 de la LISR, las personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales están obligadas al pago del ISR. Tal vez te preguntes en qué consisten las actividades empresariales y la prestación de servicios profesionales, y la respuesta es sencilla. Las actividades empresariales consisten en la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas, y las actividades profesionales consisten en el prestar un servicio personal independiente sin relación obrero patronal.  Las personas físicas que realicen actividades profesionales, tienen como ingresos las remuneraciones que deriven directamente de haber prestado sus servicios sin ser consideradas en el capítulo 1 del título IV de la ley del ISR, los cuales son los salarios, bonos, vacaciones, horas extra, ptu, etc.)

Ambas actividades tiene como ingresos acumulables según los artículos 100 y 101 de la LISR lo siguiente:

1)      Ingresos por actividades empresariales
2)      Ingresos por la prestación de un servicio profesional
3)      Deudas relacionadas con ambas actividades
4)      Los ingresos por enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones
5)      Recuperación monetaria de seguros, fianzas, o responsabilidades a cargo de terceros
6)      Ingresos para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que sean respaldados por comprobantes fiscales
7)      Los derivados de la enajenación de obras de arte
8)      Los ingresos obtenidos de instituciones de crédito, seguros, fianzas, o de valores
9)      Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal
10)   Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías, dibujos, etc.
11)   Interés cobrados derivados de la actividad
12)   Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban siempre que se hubiese efectuado la deducción correspondiente
13)   La ganancia de la enajenación de activos afectos a la actividad

Los ingresos tienen su momento para considerarse acumulables, y en este régimen, se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente pagados.

También es necesario saber que tanto como hay ingresos, hay deducciones. Las deducciones de este régimen los las siguientes:
1)      Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, siempre que se hubiese acumulado el ingreso correspondiente
2)      Las adquisiciones de mercancías
3)      Los gastos
4)      Las inversiones
5)      Los intereses pagados derivados de la actividad sin ajuste alguno
6)      Las cuotas pagadas por el patrón al IMSS
7)      Los pagos efectuados por el impuesto local
Así mismo, no cualquier gasto o inversión puede ser considerada una deducción, Cada deducción debe de cumplir con los siguientes requisitos para realmente ser considerado una deducción autorizada:
1)      Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio
2)      Que sean estrictamente indispensable para la obtención de los ingresos
3)      Que cuando la LISR permita deducción de inversiones se proceda en los términos del art 104 de la LISR
4)      Que se resten una sola vez aun cuando se relacionen con diversos ingresos
5)      Que los pagos de primas por seguros y fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y corresponda a conceptos que esta ley señala como deducibles
6)      Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades efectivamente pagadas en el mes o ejercicio
7)      Que a las inversiones no se les de efectos fiscales a su revaluación
8)      Que al realizar las operaciones correspondientes se reúnan los requisitos que para cada deducción establece la LISR

Hacerse la idea de calcular los pagos provisionales para este régimen podría parecer algo agobiante o algo complicado, pero realmente no es así. El artículo 106 de la LISR nos dice paso por paso como se deben de calcular. Para no poner los párrafos de la ley, pondremos una mecánica simplificada:

Ingresos acumulables
-          Deducciones autorizadas
-          PTU
-          Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores
= Base gravable
-Límite inferior
= Excedente sobre límite inferior
X porcentaje aplicable
= impuesto marginal
+ Cuota fija
= impuesto a cargo
= pagos provisionales realizados
-retención personas morales
=impuesto a cargo del mes

De igual manera el ISR anual se calcula de la siguiente manera_

Según el artículo 109 de la LISR
Total de ingresos acumulable
-deducciones autorizadas
=utilidad fiscal
-PTU
-Pérdidas fiscales de años anteriores
=Utilidad gravable



                                                                                                                            



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