Titulo IV: De las personas físicas, disposiciones generales.
Las
personas físicas residentes en México o en el extranjero que realicen
actividades empresariales en México, están obligadas al pago de impuestos , si
reciben ingresos en efectivo bienes, crédito o servicios.
Las
obligaciones de las personas físicas residentes en México son las siguientes:
- a) Informar sobre préstamos, donativos y premios obtenidos siempre que estos en lo individual o conjunto excedan a $ 600,000.00.
- b) Informar las cantidades obtenidas por conceptos mencionados.
No se
consideran ingresos los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso. Se
consideran ingresos las cantidades percibidas para efectuar gastos por cuenta
de terceros, deudas o créditos en moneda
extranjera, se considerara como ingreso dicha ganancia según el artículo 143 de
la LISR.
Los
ingresos del extranjero no se consideran , las personas físicas que cambien su
residencia de un país a otro, consideraran los pagos provisionales como pago
definitivo de ISR.
Están obligadas a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas,
considerando los precios y montos que se hubiesen utilizado con o entre partes
independiente en operaciones comparables. De ser lo opuesto las autoridades
fiscales podrán determinar estos datos mediante los métodos previstos en el artículo
180.
Se considera que dos
o más personas son partes relacionadas cuando una participa en la
administración, control o capital de la otra, o cuando exista vinculación entre
ellas de acuerdo a la legislación aduanera.
Capítulo I: De los ingresos por salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado.
Descarga: Capitulo I
Se considera ingresos los salarios
y demás prestaciones que deriven de una relación laboral,como lo
son los
siguiente:
- I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de los municipios, aun cuando sean por conceptos de gastos no sujetos a comprobación.
- II. Los rendimientos y anticipos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción así como los anticipos que reciben los miembros de sociedades y asociaciones civiles.
- III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole así como los honorarios a administradores, comisarios y dirigentes generales.
- IV. Los honorarios a personas que presten servicios pre ponderadamente a un propietario, siempre que los mismos se lleven acabo en las instalaciones del propietario.
- V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que les presten servicios personales independientes.
- VI. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales que realicen cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el ISR.
- VII. Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador para adquirir acciones o títulos valor que representen bienes independientemente de las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo.
Deducciones que tiene un trabajador
que tributa en esta actividad:
I.
Los
que devengan el salario mínimo:
I. Las deducciones
obligatorias para el trabajador son aquellas de la seguridad social (seguro
medico). Sin embargo a las personas con un salario mínimo unidamente no se le efectuar retención del ISR. También se les aplica deducción por concepto de
pensiones, prestamos, embarcaciones, etc.
II. Los
que devengan de un salario:
Algunas de las deducciones son las siguientes: salud, pensiones, fondo de solidaridad, cuotas sindicales, aportaciones a cooperativas, cuotas de crédito a financieras, deudas del
empleado con la empresa, etc.
II.I Tiempo extraordinario:
Las deducciones aplicada al tiempo
extraordinario , vendrían siendo la parte exenta de este. Según el artículo 109 fracción I de la LISR considera que las horas extra que no excedan los limites
de la LFT deben ser exentas en su totalidad. (No más de nueve horas extra por semana y tres al día).
II II.II Trabajo en día de descanso:
La Ley Federal del Trabajo artículo
106 dice que esta exento el 50% de los ingresos por concepto de días de descanso laborados sin que exceda el equivalente a cinco días de salario mínimo general del área geográficas del contribuyente.
II.III Vacaciones, PTU LFT:
Respecto
a las vacaciones np hay una deducción fija, sin embargo existe una deducción a
la prima vacacional, en esta esta exento quince días de salario mínimo general
del área geográfica del contribuyente. En relación con la PTU se deduce completamente
del calculo del ISR.
II.IV Gratificaciones:
Se
deduce el equivalente a quince días de salario mínimo general del área del
contribuyente.
Los
impuestos se integran sumando los días de un año normal más las prestaciones recibidas (ingresos) y se divide el resultado obtenido por los días de un año
normal (365 días), el cual nos resulta en un factor de integración. Finalmente
se multiplica el salario diario por este
factor , que dará el resultado de un SD más prestaciones.
El patrón del trabajador tiene la obligación de hacer la retención del ISR al
trabajador, siempre y cuando los ingresos de este no excedan de $400,000.00 y
siga trabajando parta el.
Artículo
99 los patrones tienen la obligación de:
- I. Efectuar retenciones según artículo 96.
- II. Expedir comprobantes fiscales.
- II Registrar empleados al Registro Federal de Contribuyentes.
Artículo
98 los empleados tienen obligaciones de:
- I. Presentar su declaración anual si tienen ingresos mayores a $400,000.00.
- II. Proporcionar datos para ser inscritos al Registro Federal de Contribuyentes.
- II Comunicar al patrón cuando tienen dos empleos.
En las personas físicas existen ciertas bases y reglamentos
acerca de cómo calcular el ISR. De igual manera, existen muchas excepciones.
Estas excepciones las podemos encontrar en la Ley del ISR, en el artículo 93.
El artículo 93 dice que no se calculara el ISR sobre 29
tipos de ingresos, los cuales son los siguientes:
Artículo
93. No se pagará el impuesto
sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I. Las prestaciones distintas del salario que reciban los
trabajadores del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas,
calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos
señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones por concepto
de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se realice en los
días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite
establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores.
Tratándose de los demás trabajadores, el 50% de las remuneraciones por concepto
de tiempo extraordinario o de la prestación de servicios que se realice en los
días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que no exceda el límite
previsto en la legislación laboral y sin que esta exención exceda del equivalente
de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador por
cada semana de servicios.
II. Por
el excedente de las prestaciones exceptuadas del pago del impuesto a que se
refiere la fracción anterior, se pagará el impuesto en los términos de este
Título.
III. Las
indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de
acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.
IV. Las
jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u
otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de
la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley
del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro
para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez,
incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de
quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y
el beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal. Por el excedente se
pagará el impuesto en los términos de este Título.
V. Para
aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere la fracción anterior,
se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro
pagados al trabajador a que se refiere la misma, independientemente de quien
los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la retención en los términos
que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
VI. Los
percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales, hospitalarios
y de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o
contratos de trabajo.
VII. Las
prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas.
VIII. Los
percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para
los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y
deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga,
que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de
trabajo.
IX. La
previsión social a que se refiere la fracción anterior es la establecida en el
artículo 7, quinto párrafo de esta Ley.
X. La
entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de
vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la
subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de
ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o del Fondo de la Vivienda
para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en
la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,
así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por
las empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de
esta Ley o, en su caso, del presente Título.
XI. Los
provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro
establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando reúnan los
requisitos de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, del
presente Título.
XII. La
cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones.
XIII. Los
que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el
momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e
indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta
del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los
trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del
sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por
concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, hasta por el
equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la
subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el
retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el
cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se
considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los
términos de este Título.
XIV. Las
gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de
calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica
del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en
forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones
durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por
el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del
trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas
dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área
geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.
XV. Por
el excedente de los ingresos a que se refiere la fracción anterior se pagará el
impuesto en los términos de este Título.
XVI. Las
remuneraciones por servicios personales subordinados que perciban los
extranjeros, en los siguientes casos:
a) Los agentes diplomáticos.
b) Los
agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en los casos de
reciprocidad.
c) Los
empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean
nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad.
d) Los
miembros de delegaciones oficiales, en el caso de reciprocidad, cuando
representen países extranjeros.
e) Los
miembros de delegaciones científicas y humanitarias.
f) Los
representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con sede
u oficina en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios.
g) Los
técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea
en los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.
XVII. Los
viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se
compruebe esta circunstancia con los comprobantes fiscales correspondientes.
XVIII. Los
que provengan de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de Ley.
XIX. Los
derivados de la enajenación de:
a) La
casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación
obtenida no exceda de setecientas mil unidades de inversión y la transmisión se
formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará la ganancia y
se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del
Capítulo IV de este Título, considerando las deducciones en la proporción que
resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida.
El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se
realizará por el fedatario público conforme a dicho Capítulo.
La
exención prevista en este inciso será aplicable siempre que durante los cinco
años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el
contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera
obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de
decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se
protocolice la operación.
El
fedatario público deberá consultar al Servicio de Administración Tributaria a
través de la página de Internet de dicho órgano desconcentrado y de conformidad
con las reglas de carácter general que al efecto emita este último, si
previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los
cinco años anteriores a la fecha de la enajenación de que se trate, por la que
hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y dará aviso al citado
órgano desconcentrado de dicha enajenación, indicando el monto de la
contraprestación y, en su caso, del impuesto retenido.
b) Bienes
muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos
valor y de las inversiones del contribuyente, cuando en un año de calendario la
diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la
adquisición de los bienes enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad
que exceda se pagará el impuesto en los términos de este Título.
XX. Los
intereses:
a) Pagados
por instituciones de crédito, siempre que los mismos provengan de cuentas de
cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de
retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no
exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito
Federal, elevados al año.
b) Pagados
por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades
financieras populares, provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario
no exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito
Federal, elevados al año.
Para
los efectos de esta fracción, el saldo promedio diario será el que se obtenga
de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de
días de ésta, sin considerar los intereses devengados no pagados.
XXI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados
o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas
contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de
activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la
supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las
cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o
beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue
a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años
desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la
indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima
sea pagada por el asegurado.
Tampoco
se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las
instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan
de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente
por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de
dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas
orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal
remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el
caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de dicha
póliza sean las personas relacionadas con el titular a que se refiere la
fracción I del artículo 151 de esta Ley y se cumplan los demás requisitos
establecidos en la fracción XI del artículo 27 de la misma Ley. La exención
prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que
paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la
póliza de seguros o su colectividad.
No
se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las
instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan
de contratos de seguros de vida, cuando la persona que pague la prima sea
distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que los beneficiaros de
dichos seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o
incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal.
El
riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en
cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez,
pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo
personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social,
contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.
Tratándose
de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de
jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se
estará a lo dispuesto en las fracciones IV y VI de este artículo, según
corresponda.
Lo
dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los ingresos percibidos de
instituciones de seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean
autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las autoridades
competentes.
XXII. Los
que se reciban por herencia o legado.
XXIII. Los donativos en los siguientes casos:
a) Entre
cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea
recta, cualquiera que sea su monto.
b) Los
que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que
los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro
descendiente en línea recta sin limitación de grado.
c) Los
demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de
calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará
impuesto en los términos de este Título.
XXIV. Los premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o
literario, abierto al público en general o a determinado gremio o grupo de profesionales,
así como los premios otorgados por la Federación para promover los valores
cívicos.
XXV. Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del
bien de que se trate. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de
este Título.
XXVI. Los percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que
tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación
civil aplicable.
XXVII. Los
retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social,
por concepto de ayuda para gastos de matrimonio y por desempleo. También tendrá
este tratamiento, el traspaso de los recursos de la cuenta individual entre
administradoras de fondos para el retiro, entre instituciones de crédito o
entre ambas, así como entre dichas administradoras e instituciones de seguros
autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de
seguridad social, con el único fin de contratar una renta vitalicia y seguro de
sobrevivencia conforme a las leyes de seguridad social y a la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
XXVIII. Los que
deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las
que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y
cuando sea la primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros
y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia.
La
enajenación a que se refiere esta fracción deberá realizarse ante fedatario
público, y el enajenante deberá acreditar que es titular de dichos derechos
parcelarios o comuneros, así como su calidad de ejidatario o comunero mediante
los certificados o los títulos correspondientes a que se refiere la Ley
Agraria.
En
caso de no acreditar la calidad de ejidatario o comunero conforme a lo
establecido en el párrafo anterior, o que no se trate de la primera transmisión
que se efectúe por los ejidatarios o comuneros, el fedatario público calculará
y enterará el impuesto en los términos de este Título.
XXIX. Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos
generales del área geográfica que corresponda al contribuyente elevados al año,
por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en
libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones
de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o
revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se
destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos
por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos
ingresos el comprobante fiscal respectivo. Por el excedente se pagará el
impuesto en los términos de este Título.
La
exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Cuando
quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga
ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título.
b) Cuando
quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital
social de la persona moral que efectúa los pagos.
c) Cuando
se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos,
emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales
operativos u obras de arte aplicado.
No
será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se deriven de
la explotación de las obras escritas o musicales de su creación en actividades
empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras, o en la
prestación de servicios.
Lo dispuesto en las fracciones XIX inciso b),
XX, XXI, XXIII inciso c) y XXV de este artículo, no será aplicable tratándose
de ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere
el Capítulo II de este Título.
Las aportaciones que efectúen los patrones y
el Gobierno Federal a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
de la cuenta individual que se constituya en los términos de la Ley del Seguro
Social, así como las aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del
sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los
rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el
ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.
Las aportaciones que efectúen los patrones, en
los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, a la subcuenta de vivienda de la cuenta individual abierta en los
términos de la Ley del Seguro Social, y las que efectúe el Gobierno Federal a
la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de
ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o del Fondo de la Vivienda
para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en
la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,
así como los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del
trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.
Las exenciones previstas en las fracciones
XVII, XIX inciso a) y XXII de este artículo, no serán aplicables cuando los
ingresos correspondientes no sean declarados en los términos del tercer párrafo
del artículo 150 de esta Ley, estando obligado a ello.
La exención aplicable a los ingresos obtenidos
por concepto de prestaciones de previsión
social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de
servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las
sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la
exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha
suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no
sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del
área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún
caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de
servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las
sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la
exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente, elevado al año.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será
aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones
vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se
concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos
ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral,
concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo,
seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se
reúnan los requisitos establecidos en las fracciones XI y XXI del artículo 27
de esta Ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social
no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.
Tratándose de las personas físicas en el régimen de sueldo y
salarios y asimilados, el artículo 99 de la Ley del ISR no dice que estas
personas tienen ciertas obligaciones. Las obligaciones son las siguientes:
Artículo
99. Quienes hagan pagos por
los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Efectuar
las retenciones señaladas en el artículo 96 de esta Ley.
II. Calcular
el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios
subordinados, en los términos del artículo 97 de esta Ley.
III. Expedir
y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por los
conceptos a que se refiere este Capítulo, en la fecha en que se realice la
erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o
recibo de pago para efectos de la legislación laboral a que se refieren los
artículos 132 fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV,
de la Ley Federal de Trabajo.
IV. Solicitar,
en su caso, las constancias y los comprobantes a que se refiere la fracción
anterior, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a
más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del
servicio y cerciorarse que estén inscritos en el Registro Federal de
Contribuyentes.
Adicionalmente,
deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de
que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de
servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si
prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el
empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.
V. Solicitar
a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, les proporcionen
los datos necesarios a fin de inscribirlas en el Registro Federal de
Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad, les
proporcionen su clave del citado registro.
VI. Proporcionar
a más tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a quienes les
hubieran prestado servicios personales subordinados, constancia y el
comprobante fiscal del monto total de los viáticos pagados en el año de
calendario de que se trate, por los que se aplicó lo dispuesto en el artículo
93, fracción XVII de esta Ley.
VII. Presentar,
ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año,
declaración proporcionando información sobre las personas que hayan ejercido la
opción a que se refiere la fracción VII del artículo 94 de esta Ley, en el año
de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria.
Quedan exceptuados de las obligaciones
señaladas en este artículo, los organismos internacionales cuando así lo establezcan
los tratados o convenios respectivos, y los estados extranjeros.
Título IV:
Disposiciones Generales de las Personas Físicas
Régimen de
Actividades Empresariales y Profesionales:
Según el artículo
100 de la LISR, las personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización
de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales
están obligadas al pago del ISR. Tal vez te preguntes en qué consisten las
actividades empresariales y la prestación de servicios profesionales, y la
respuesta es sencilla. Las actividades empresariales consisten en la
realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de
pesca o silvícolas, y las actividades profesionales consisten en el prestar un
servicio personal independiente sin relación obrero patronal. Las personas físicas que realicen actividades
profesionales, tienen como ingresos las remuneraciones que deriven directamente
de haber prestado sus servicios sin ser consideradas en el capítulo 1 del título
IV de la ley del ISR, los cuales son los salarios, bonos, vacaciones, horas
extra, ptu, etc.)
Ambas
actividades tiene como ingresos acumulables según los artículos 100 y 101 de la
LISR lo siguiente:
1)
Ingresos por actividades empresariales
2)
Ingresos por la prestación de un servicio
profesional
3)
Deudas relacionadas con ambas actividades
4)
Los ingresos por enajenación de cuentas y
documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones
5)
Recuperación monetaria de seguros, fianzas, o responsabilidades
a cargo de terceros
6)
Ingresos para efectuar gastos por cuenta de
terceros, salvo que sean respaldados por comprobantes fiscales
7)
Los derivados de la enajenación de obras de arte
8)
Los ingresos obtenidos de instituciones de
crédito, seguros, fianzas, o de valores
9)
Los obtenidos mediante la explotación de una patente
aduanal
10)
Los obtenidos por la explotación de obras
escritas, fotografías, dibujos, etc.
11)
Interés cobrados derivados de la actividad
12)
Las devoluciones que se efectúen o los
descuentos o bonificaciones que se reciban siempre que se hubiese efectuado la
deducción correspondiente
13)
La ganancia de la enajenación de activos afectos
a la actividad
Los ingresos
tienen su momento para considerarse acumulables, y en este régimen, se
consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente pagados.
También es
necesario saber que tanto como hay ingresos, hay deducciones. Las deducciones
de este régimen los las siguientes:
1)
Las devoluciones que se reciban o los descuentos
o bonificaciones que se hagan, siempre que se hubiese acumulado el ingreso
correspondiente
2)
Las adquisiciones de mercancías
3)
Los gastos
4)
Las inversiones
5)
Los intereses pagados derivados de la actividad
sin ajuste alguno
6)
Las cuotas pagadas por el patrón al IMSS
7)
Los pagos efectuados por el impuesto local
Así mismo,
no cualquier gasto o inversión puede ser considerada una deducción, Cada
deducción debe de cumplir con los siguientes requisitos para realmente ser
considerado una deducción autorizada:
1)
Que hayan sido efectivamente erogadas en el
ejercicio
2)
Que sean estrictamente indispensable para la
obtención de los ingresos
3)
Que cuando la LISR permita deducción de
inversiones se proceda en los términos del art 104 de la LISR
4)
Que se resten una sola vez aun cuando se
relacionen con diversos ingresos
5)
Que los pagos de primas por seguros y fianzas se
hagan conforme a las leyes de la materia y corresponda a conceptos que esta ley
señala como deducibles
6)
Cuando el pago se realice a plazos, la deducción
procederá por el monto de las parcialidades efectivamente pagadas en el mes o
ejercicio
7)
Que a las inversiones no se les de efectos
fiscales a su revaluación
8)
Que al realizar las operaciones correspondientes
se reúnan los requisitos que para cada deducción establece la LISR
Hacerse la idea de calcular los pagos
provisionales para este régimen podría parecer algo agobiante o algo
complicado, pero realmente no es así. El artículo 106 de la LISR nos dice paso
por paso como se deben de calcular. Para no poner los párrafos de la ley,
pondremos una mecánica simplificada:
Ingresos acumulables
-
Deducciones autorizadas
-
PTU
-
Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores
= Base gravable
-Límite inferior
= Excedente sobre límite inferior
X porcentaje aplicable
= impuesto marginal
+ Cuota fija
= impuesto a cargo
= pagos provisionales realizados
-retención personas morales
=impuesto a cargo del mes
De igual
manera el ISR anual se calcula de la siguiente manera_
Según el artículo
109 de la LISR
Total de
ingresos acumulable
-deducciones
autorizadas
=utilidad
fiscal
-PTU
-Pérdidas
fiscales de años anteriores
=Utilidad
gravable
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